La jueza de la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, Miriam Germán Brito, calificó como tergiversador y difamatorio contra su persona, un artículo periodístico en el que se afirma que ella votó en dos ocasiones para favorecer en la justicia al extinto convicto Richard Molina Ovalle.
Germán Brito criticó que en el artículo publicado en el periódico El Nacional, el periodista recurrió a la relacionista de la Procuraduría, Julieta Tejada, para comprobar la supuesta veracidad de las sentencias en cuestión, en lugar de recurrir a los demás miembros de la Sala Penal los aspectos jurídicos que motivaron el dictamen.
Molina Ovalle fue un individuo que construyó una casa a Germán Brito en Ocoa y que las autoridades alegadamente investigaban por un caso de narcotráfico y que al momento de intervenir su teléfono, por “accidente” interceptaron el de la jueza de la SCJ, dado que había una serie de llamadas entre ambos.
El individuo se suicidó a finales del pasado año y todavía no se conoce de ningún expediente abierto por narcotráfico en su contra que la Inspectoría del Ministerio Público aduce.
“No trabajo en un tribunal unipersonal, por ende, lo único que puedo emitir de manera particularizada, son mis votos, trabajo en un tribunal colegiado, el cual para tomar cualquier decisión requiere 3 votos de los 5 miembros de la Sala, cabe destacar que ambas decisiones también figura la firma de otro miembro de la Sala, el Secretario del Consejo Nacional de la Magistratura”, indicó en una extensa carta dirigida al vespertino.
N Digital tuvo acceso a la carta y publica su contenido de manera íntegra, a continuación.
Me he visto en la obligación por segunda vez de contestar al artículo periodístico publicado por el señor Silvio Cabrera en el periódico El Nacional, en el ejercicio de un periodismo parcializado y poco responsable. En el primer caso se trataba de un artículo publicado el 21 de marzo del presente año, cuestionando la legitimidad de los fondos utilizados para construir la casa que tiene mi hijo, Orlando Emilio López Germán, el cual posee capacidades diferenciadas, en Ocoa (que demás está probado que no se trata de ninguna lujosa villa), al día siguiente me apersoné al referido medio de comunicación entregando todos los medios de prueba necesarios, lo que dio lugar a un artículo clarificando la situación, esta vez se trata de un artículo, cuyo simple título resulta tergiversador y difamatorio de mi persona, en vista de esto me permito hacer las siguientes aclaraciones: • Lo primero es que el Sr. Cabrera, establece que “para verificar la veracidad de las sentencias”, procedió a consultar a la Sra. Julieta Tejada, relacionadora pública de la Procuraduría General de la República, lamentablemente no intentó corroborar con ninguno los miembros de la sala, los aspectos jurídicos que dan lugar a estas sentencias, que suelen ser necesarios para comprender la naturaleza de las mismas. • No trabajo en un tribunal unipersonal, por ende, lo único que puedo emitir de manera particularizada, son mis votos, trabajo en un tribunal colegiado, el cual para tomar cualquier decisión requiere 3 votos de los 5 miembros de la Sala, cabe destacar que ambas decisiones también figura la firma de otro miembro de la Sala, el Secretario del Consejo Nacional de la Magistratura. • La primera de las sentencias, la Sentencia núm. 96, de fecha de 14 de abril de 2014, en la cual se siguió el criterio ya previamente establecido por la Sala, de que las pruebas pertinentes y válidas para un caso, no pueden ser conocidas en Cámara de Consejo, mucho menos dictar un auto de ha lugar a la persecución sin oír ni citar las partes, esto contradice los principios de nuestro derecho penal de que el juicio debe ser público, oral y contradictorio. …en razón de que si la corte a.qua entendía que las pruebas aportadas en la acusación eran útiles, pertinentes, vinculantes y suficientes para proceder a revocar un auto de no ha lugar otorgado por el tribunal de primer grado a favor del imputado Richard Molina Ovalle, esta debió a proceder a fijar una audiencia de manera que pudiera valorar de manera pública, oral y contradictoria los elementos de probatorios ofertados. 1 Este criterio ha sido reiterado por ejemplo en la Sentencia 141, 15 de febrero de 2006, B.J. 1143; Sentencia 142, 15 de febrero de 2006, B.J. 1143; Sentencia 185, 22 de febrero de 2006, B.J. 1143; Sentencia 49, del 28 de enero de 2013, B.J.1226; Sentencia 38, 17 de agosto de 2014, B.J.1257; posteriormente, en la Sentencia 198, del 17 de agosto de 2015, Exp. 2014- 5151; Sentencia 655, del 7 de agosto de 2017, Exp. 2016-1137. Nuestra sala no ha hecho más que aplicar el derecho a la igualdad en la aplicación de las normas o de criterios 1 Sentencia núm. 96, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de abril de 2014. jurisprudenciales que nuestro Tribunal Constitucional ha decidido al respecto en su Sentencia TC/0094/13. En vista de esta irregularidad en la sentencia dictada en apelación por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a unanimidad, participando todos los miembros de la sala, procedió a enviar el expediente a la Sala Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para la celebración de un nuevo juicio, quedando con esto garantizado los derechos de ambas partes. La referida sentencia núm. 96, fue recurrida ante el Tribunal Constitucional, mediante un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por la parte recurrida, señor Nelson Rafael Fermín Ovalles, y fue fallado mediante la Sentencia TC/0337/17, declarando inadmisible el recurso. Más adelante, el señor Nelson Rafael Fermín Ovalles, recurre esta vez la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, la cual fue dictada el 2 de septiembre de 2014, por cierto esta corte rechazó en cuanto a forma y fondo el recurso de apelación, y dicta un auto de no ha lugar. Esta sentencia (la de la provincia Santo Domingo) fue recurrida en casación y dio lugar a la Resolución 410-2015, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de marzo de 2015, firmada por mi persona y los magistrados Hirohito Reyes y Fran Euclides Soto Sánchez. La nota de prensa intenta tergiversar y confundir a los lectores respecto a nuestra labor como jueces y sala en conocer los recursos de casación, el recurso en cuestión fue declarado inadmisible atendiendo principalmente a los siguientes recaudos: Atendido, que de la evaluación del recurso de casación de que se trata, procede declarar la inadmisibilidad, toda vez que de las piezas que componen el proceso se desprende que Nelson Rafael Fermín Ovalles quedó citado mediante decisión dictada por la Corte a-qua el 19 de agosto de 2014, para la lectura integral de la sentencia ahora recurrida el 2 de septiembre del mismo año, la que efectivamente se produjo, siéndole suministradas sendas copias a los representantes de ambas partes y al Ministerio Público; por lo que al incoar este recurso de casación el 16 de septiembre de 2014, lo presentó cuando el plazo acordado legalmente de cinco (5) días, dado que se trata contra una decisión de fase intermedia, estaba ventajosamente vencido; por consiguiente, su impugnación deviene en insostenible. 2 Los recursos de casación, en su esencia, no se deciden a favor o en contra de una parte, solo decide si la sentencia recurrida fue dictada de conformidad a la ley, es decir, no decidimos si alguien es culpable o no, sino si la sentencia de los tribunales inferiores fue legalmente dictada. Algo que la nota de prensa, sin explicar a la población ni sin indagar, se tomó la molestia de exponer. En vista de que sido colocada en un foro público, para ser juzgada a través de las redes sociales, quisiera apelar a la sensatez de quienes tengan en sus manos este documento, y que 2 Resolución núm. 410-2015, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de marzo de 2015 entiendan entiendan que el hecho de uno conocer a alguien o relacionarse con esa persona, en el plano amistoso y profesional, no lo hace conocedor de todas sus intimidades ni partícipe de todas sus actividades