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Afirman MP puede investigar a Gutiérrez independientemente de EEUU

El Artículo 30 del Código Procesal Penal de la República Dominicana faculta al Ministerio Público para abrir una investigación penal contra el diputado Miguel Gutiérrez, a los fines de determinar si sus bienes son fruto de lavados de activos, procedente de narcotráfico o fueron adquiridos de manera lícita.

Gutiérrez fue detenido por agentes de la DEA en Miami y está acusado de narcotráfico internacional y de introducir toneladas de cocaína a Estados Unidos.

El Artículo 30 del CPP establece que: “Obligatoriedad de la acción pública. El Ministerio Público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir, ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes”.

El abogado Félix Porte, opinó que el Ministerio Público debe abrir una investigación para establecer la forma en que el congresista adquirió tantos bienes millonarios.

Gutiérrez es un magnate de las bienes raíces con inversiones que superan el millón y medio de dólar solo en Estados Unidos y aún no se cuantifican sus bienes en RD.

“Ellos pueden abrir una investigación con relación a sus bienes, de manera independiente a lo que está ocurriendo allá, en Estados Unidos”, indicó Portes.

El veterano abogado entiende que sería bueno que las autoridades determinen si los bienes del legislador del PRM son frutos de lícito comercio o de actividades ilícitas.

PROCEDIMIENTO. Portes indicó que en caso de que el Ministerio Público decida abrir una investigación penal contra Gutiérrez, en virtud de su arresto y acusación por narcotráfico, entonces debe observar y respetar el privilegio de jurisdicción del diputado.

Implica que las autoridades deben, primero, solicitar al presidente de la Suprema Corte de Justicia que designe un juez de la instrucción especial para la investigación a realizar.

Luego, ya ese juez se le emite cualquier solicitud con carácter de investigación.

Portes indicó que debe proceder a despojar al legislador de su inmunidad, aunque el Ministerio Público puede hacer una investigación de oficio.

Sobre la pérdida de la inmunidad parlamentaria se refieren los Artículos 87 y 88 de la Constitución.

Artículo 87.- “Alcance y límites de la inmunidad. La inmunidad parlamentaria consagrada en el artículo anterior no constituye un privilegio personal del legislador, sino una prerrogativa de la cámara a que pertenece y no impide que al cesar el mandato congresual puedan impulsarse las acciones que procedan en derecho. Cuando la cámara recibiere una solicitud de autoridad judicial competente, con el fin de que le fuere retirada la protección a uno de sus miembros, procederá de conformidad con lo establecido en su reglamento interno y decidirá al efecto en un plazo máximo de dos meses desde la remisión del requerimiento”.

Artículo 88.- “Pérdida de investidura. Las y los legisladores deben asistir a las sesiones de las legislaturas y someterse al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la forma y términos que definan la presente Constitución y los reglamentos internos de la cámara legislativa correspondiente. Quienes incumplan lo anterior perderán su investidura, previo juicio político de acuerdo con las normas instituidas por esta Constitución y los reglamentos y no podrán optar por una posición en el Congreso Nacional dentro de los diez años siguientes a su destitución”.

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